Idoneidad y criterios de valoración.
Criterios de valoración para la obtención del certificado de idoneidad en La Rioja.
Nota: Ha entrado en vigor el 9 de septiembre de 2006 la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja publicada en el Boletín Oficial de La Rioja del 9 de marzo de 2006. Regula los procedimientos de adopción y acogimiento. A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, les será de aplicación la normativa anterior (Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor).
También es interesante revisar la sección de documentos donde se puede encontrar el manual para la valoración de la idoneidad elaborado por la comunidad de Madrid que también puede ser útil para aclarar conceptos o dudas.
Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja.
BOR del 9 de marzo de 2006
Artículo 84. Selección de acogedores.
1. Los acogedores serán seleccionados en función del interés primordial del menor, considerando, entre otros factores, la aptitud educadora, la situación familiar, la relación previa con el menor y los demás criterios de idoneidad que se establezcan reglamentariamente, en atención tanto a la modalidad como a la finalidad del acogimiento.
2. Para favorecer la reintegración familiar y evitar el desarraigo del menor, tendrán preferencia para ser acogedores los miembros de su familia extensa o las personas con una previa y positiva relación con el menor, siempre que demuestren suficiente capacidad y disponibilidad para su atención y desarrollo integral.
3. Los acogedores profesionales y los responsables de los hogares funcionales habrán de contar, previamente a la formalización del acogimiento, con la declaración de idoneidad para el desempeño de sus labores.
4. En el acogimiento preadoptivo, los acogedores habrán de contar con una previa declaración de idoneidad, y serán seleccionados según los criterios de valoración previstos para la adopción.
Artículo 94. Promoción, información y formación sobre la adopción.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja desarrollará campañas de sensibilización social dirigidas a la captación de adoptantes, en especial para promover la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
2. A quienes manifiesten interés en convertirse en adoptantes, la Dirección General competente les procurará información previa, cumplida y detallada, sobre el procedimiento y efectos de la adopción en sus modalidades de nacional e internacional, con especial referencia a las características de los menores, los criterios de valoración de la idoneidad y de selección de los adoptantes, la duración estimada del proceso y la identidad, posibilidad de intervención y funciones de las entidades colaboradoras.
3. Para admitir a trámite una solicitud de adopción, los solicitantes deberán haber completado un proceso de formación acerca de las responsabilidades parentales, el contenido e implicaciones de la adopción y sus particularidades frente a la paternidad biológica.
4. Durante la tramitación de todo procedimiento de adopción, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja procurará a los solicitantes de adopción información detallada sobre el estado del expediente, así como de los cauces posibles de intervención y formulación de quejas, si aquéllos lo requirieren.
Artículo 95. Número de solicitudes.
1. Podrán presentarse, simultáneamente o no, una solicitud de adopción nacional y otra de adopción internacional, que podrán ser tramitadas simultáneamente.
2. Iniciada la tramitación de una solicitud de adopción internacional, cabrá suspenderla para iniciarla en otro país, por causa justificada.
3. Si a través de la adopción nacional se asignara un menor a quien hubiera instado también un procedimiento de adopción internacional, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja lo comunicará oficialmente al país en que se tramite la adopción internacional.
4. Si a través de la adopción internacional se asignara un menor a un solicitante también de adopción nacional, la Comunidad Autónoma de La Rioja suspenderá la tramitación de esta solicitud, sin pérdida de la antigüedad, archivándose tras la culminación de los trámites de adopción del menor extranjero.
Artículo 96. Criterios de exclusión de solicitudes.
No se admitirán las solicitudes de adopción, excluyéndose con carácter previo a su valoración técnica para la declaración de idoneidad, cuando:
A) Los solicitantes no se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos o no reúnan los requisitos establecidos en la legislación civil.
B) Los solicitantes hubieran sido declarados no idóneos por la Consejería competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por el ente correspondiente de otra Comunidad Autónoma y no presenten un principio de prueba de haber desaparecido las causas que motivaron la valoración negativa.
C) En caso de adopción conjunta, los solicitantes no acrediten tres años de convivencia.
D) Los solicitantes no hubieren completado el proceso de formación a que se refiere el artículo 94.3 de esta Ley.
Artículo 97. Criterios de valoración para la declaración de idoneidad.
1. La declaración de idoneidad comporta una constatación administrativa sobre la adecuación y aptitud de los solicitantes de adopción para asumir los efectos de ésta como forma de filiación y ejercer los deberes inherentes a la patria potestad.
2. Los criterios de valoración para la declaración de idoneidad se determinarán reglamentariamente, incluyendo consideraciones sobre los solicitantes relativas a:
A) Condiciones de salud física y psíquica.
B) Edad.
C) Situación socioeconómica e integración social.
D) Condiciones de la vivienda y del entorno.
E) Motivación, actitud y expectativas respecto a la adopción.
F) En su caso, relaciones entre la pareja.
G) Capacidad y disponibilidad para atender las necesidades educativas y de desarrollo del menor.
H) Voluntad concorde de todos los miembros que convivan en la familia hacia la adopción.
I) Capacidad para asumir la historia personal del menor y sus circunstancias.
3. La declaración de idoneidad podrá incluir especificaciones relativas a la diferencia de edad con el posible adoptando y con sus circunstancias y características.
Artículo 98. Resolución sobre idoneidad.
1. El proceso de valoración sobre la idoneidad de los solicitantes no se prolongará más allá de seis meses desde que se hubiere formulado la solicitud. Vencido dicho plazo, la solicitud se entenderá negativamente valorada.
2. El orden de valoración respetará la cronología en la presentación de las solicitudes, con excepción de las que acepten menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
3. La resolución sobre la idoneidad de los solicitantes será motivada, con expresión de sus causas, y se notificará a aquéllos.
4. De conformidad con lo previsto en la legislación civil, las resoluciones sobre idoneidad podrán recurrirse ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación administrativa previa.
Artículo 99. Efectos de la declaración de idoneidad.
1. La declaración de idoneidad se inscribirá en el folio de sus titulares en el Libro Segundo del Registro de Protección de Menores de La Rioja.
2. La declaración de idoneidad no reconoce derecho alguno a formalizar la adopción de un menor. Podrá revisarse en caso de alteración de las circunstancias de los solicitantes.
3. Salvo alteración de las circunstancias consideradas en la valoración, la declaración de idoneidad caducará a los tres años de la notificación de la resolución a los solicitantes. Transcurrido este plazo sin haber sido seleccionados para una adopción, los solicitantes habrán de iniciar nuevo procedimiento de valoración, que, de instarse antes del transcurso de dos meses tras la caducidad del previo y concluir con nueva valoración positiva, comportará el mantenimiento del orden de prioridad.
4. Para el caso de renovación, el proceso de valoración de la idoneidad se resolverá en un plazo de tres meses desde la solicitud de renovación. Vencido dicho plazo sin haber recaído resolución, la declaración de idoneidad se considerará renovada.
Artículo 100. Apoyo posterior a la adopción.
La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará las actuaciones de apoyo dirigidas a propiciar la plena integración familiar y social del menor adoptado, dispensando atención a todas las partes implicadas, y especialmente en casos de adopción de menores con características, circunstancias y necesidades especiales.
Capítulo II. De la adopción nacional
Artículo 101. Criterios para la promoción de la adopción.
1. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá la adopción de los menores sometidos a su actuación cuando, una vez valorada exhaustivamente su situación y circunstancias, se constate la inviabilidad de la reintegración del menor en su familia de origen, guiándose siempre por el interés del menor y la adecuación de la medida a sus necesidades.
2. Con independencia de las actuaciones a celebrar ante el Juez, antes de promover la adopción de un menor la Comisión de adopción, acogimiento y tutela constatará su voluntad si fuere mayorde doce años y valorará su opinión si, siendo menor de dicha edad, tuviere suficiente juicio. Asimismo, la Comisión constatará la voluntad conforme a la adopción de los padres biológicos, en los casos en que la legislación vigente exija su asentimiento para la constitución de la adopción.
3. Con carácter previo a la promoción de la adopción, la Comisión de adopción, acogimiento y tutela de La Rioja evaluará el desarrollo del acogimiento preadoptivo del menor, para comprobar que asegura su plena integración familiar.
Artículo 102. Menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
A los efectos de promover su adopción, se consideran menores con características, circunstancias o necesidades especiales a los grupos de hermanos, a los mayores de seis años, a quienes sufran discapacidades o enfermedades físicas o psíquicas, a quienes hayan sufrido experiencias traumáticas como los malos tratos o, en general, a quienes presenten circunstancias personales o sociales que dificulten grave y objetivamente su integración social.
Artículo 103. Criterios de selección entre solicitantes idóneos.
1. Ante la existencia de un menor susceptible de ser adoptado, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, seleccionará a la persona o personas más adecuadas de entre las declaradas idóneas e inscritas como solicitantes de adopción en el Registro de Protección de Menores de La Rioja.
2. Los criterios de selección se establecerán reglamentariamente atendiendo a la aptitud resultante de la declaración de idoneidad, la relación y composición familiar y aquellas otras condiciones que se determinen teniendo en cuenta, primordialmente, el superior interés del menor.
3. No podrá seleccionarse solicitantes declarados idóneos en tanto no transcurra un año desde el nacimiento del menor de sus hijos o desde la incorporación al hogar del último menor en proceso de adopción, salvo que se trate de promover la adopción de un hermano de éste.
4. El rechazo injustificado de un menor causará la exclusión del solicitante del Registro de Protección de Menores de La Rioja. No se considerará injustificado el que se base en el estado de salud del menor.
Capítulo III. De la adopción internacional
Artículo 104. Adopción internacional.
1. Las personas interesadas en la adopción de un menor extranjero formularán ante la Consejería competente en materia de protección de menores una solicitud de declaración de idoneidad para la adopción internacional, y serán valorados de acuerdo con el mismo procedimiento y los mismos criterios establecidos en los artículos precedentes, salvo las especialidades que reglamentariamente se determinen.
2. En los procesos de adopción internacional, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja será competente para las siguientes actuaciones:
A) Información y formación de las personas interesadas.
B) Recepción y valoración de las solicitudes de declaración de idoneidad.
C) Recepción, registro y tramitación de las solicitudes de adopción, bien directamente bien a través de entidades colaboradoras debidamente acreditadas.
D) Aceptación de la asignación del menor realizada por la Autoridad Central del país de origen.
E) Seguimiento de la adopción cuando así lo exija el país de origen del menor adoptado.
Subir
Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor.
IMPORTANTE: sólo vigente para solicitudes registradas antes del 9/9/2006.
Artículo 68. Solicitudes.
1. Las personas que deseen acoger o adoptar a un menor, deberán formular su ofrecimiento mediante solicitud, según modelo oficial, dirigida al Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social, y presentada en el Registro General de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, así como por cualquiera de los medios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
2. No se admitirán solicitudes de adopción de personas que hayan adoptado, si no han transcurrido dos años desde que se constituyó mediante sentencia la anterior adopción.
Artículo 69. Requisitos de los solicitantes.
Los interesados deberán reunir los siguientes requisitos:
A) Ser residente en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
B) No haber sido rechazada su solicitud en otra Comunidad Autónoma por resultar no aptos o no idóneos.
C) La solicitud deberá ser cumplimentada íntegramente y acompañada de la documentación prevista en el artículo 71.
D) Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles.
E) No haber sido privado de la responsabilidad parental o no estar incurso en causa de privación de la misma.
F) No padecer enfermedad que impida el cuidado del menor.
G) Se aceptarán solicitudes de residentes fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los casos en que las especiales circunstancias de un menor aconsejen o hagan necesario que éste resida fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que cumplan los demás apartados citados anteriormente.
Artículo 70. La edad de los solicitantes.
1. En las solicitudes de acogimiento preadoptivo o adopción de menores, sin características especiales, se tendrá en cuenta, que la diferencia máxima de edad entre el solicitante más joven y el menor no sea superior a cuarenta años.
2. En los acogimientos y adopciones de menores con características especiales, lo dispuesto en el párrafo anterior servirá de referencia para la valoración.
Artículo 71. Documentación.
La solicitud de adopción o acogimiento deberá ser acompañada de la siguiente documentación:
A) Certificado literal de la inscripción de nacimiento de las personas solicitantes.
B) En su caso, certificado original de matrimonio o convivencia según proceda.
C) Certificado de empadronamiento.
D) Declaración de Renta y Patrimonio del último ejercicio. En su defecto si no hubiesen formulado alguna de estas declaraciones, certificados de haberes del mismo período y relación documentada de bienes patrimoniales.
E) Certificado médico de cada solicitante que acredite no padecer enfermedad infecto-contagiosa ni cualquier otra que dificulte el cuidado del menor.
F) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad y Cartilla de Asistencia Sanitaria o documento que acredite cobertura sanitaria de los solicitantes.
G) Una fotografía tipo carné de cada solicitante.
Artículo 72. Estudio.
1. Una vez recibida la solicitud de acogimiento o adopción, con la documentación completa, se iniciará el proceso de estudio de las personas solicitantes, siguiendo el orden cronológico de presentación de la solicitud en el registro general de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social.
2. El orden de estudio únicamente podrá alterarse cuando exista para ello razón motivada por el órgano competente para resolver, atendiendo a la carencia de solicitudes para acoger o adoptar menores de las características de la persona adoptada.
Artículo 73. Procedimiento.
1. El procedimiento de selección estará compuesto por un mínimo de dos entrevistas con diferentes profesionales y una visita domiciliaria.
2. Los profesionales que intervengan en el proceso de selección emitirán el correspondiente informe y valoración, haciendo constar todas aquellas circunstancias relevantes del núcleo familiar, que crean necesarias para el posterior estudio de la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela.
Artículo 74. Criterios de valoración.
1. Los criterios que se tendrán en cuenta para valorar las solicitudes de adopción y acogimiento son los siguientes:
A) Tener medios de vida estables y suficientes.
B) Estado de salud física y psíquica que no dificulte el normal cuidado del menor.
C) Tendrán preferencia los matrimonios y el hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal.
D) Convivencia mínima de tres años de pareja.
E) En caso de esterilidad de la pareja, asunción sana de dicha circunstancia.
F) Que el deseo de acogimiento o adopción de un menor sea compartido por todos los miembros que conviven en la familia.
G) Que exista un entorno relacional amplio y favorable a una integración del menor acogido o adoptado.
H) Capacidad de cubrir las necesidades de educación y desarrollo del niño.
I) Carencia, en las historias personales de vivencias que impliquen riesgo para la acogida del menor.
J) Flexibilidad de aptitudes y adaptabilidad a nuevas situaciones.
K) Comprensión de las dificultades que entraña la situación para el niño.
L) Respeto a la historia personal del niño, con aceptación de las características particulares.
M) Aceptación de relaciones con la familia de origen del menor, en su caso.
N) Capacidad de respetar el vínculo de los hermanos que ya estén adoptados o se encuentren en otra situación.
Ñ) Actitud positiva y abierta para la formación y seguimiento.
O) Capacidad de asumir el carácter temporal de la medida de protección con posibilidad de retorno, en su caso.
P) Se valorarán negativamente las solicitudes en las que se aprecien actitudes discriminatorias, que condicionen el acogimiento y la adopción a características físicas, al sexo de los menores o a la procedencia socio familiar de los mismos.
Q) Se valorará negativamente el rechazo injustificado de un menor, salvo el que tenga su motivo en el estado de salud.
R) Postura realista ante las dificultades educativas y sociales que conllevan la adopción y el acogimiento familiar.
S) Se tendrán en cuenta las solicitudes de persona o personas con hijos naturales o adoptivos cuando las necesidades del menor susceptibles de adopción o acogimiento lo aconsejen.
2. Se podrán aplicar aquellos otros criterios profesionales que, a juicio de los técnicos, sean imprescindibles para determinar la idoneidad o no de las personas.